Filosofía Cronopio

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En el derecho ese problema es igualmente vigente. En efecto no hay total acuerdo entre las tesis extralingüísticas y las lingüísticas de la norma. En el primer caso, tal como sostiene Theodor Geiger, se considera que

«las normas son regularidades de comportamiento extralingüísticas, independientes del lenguaje. La existencia de una norma no significa más que el hecho de que la mayor parte de las personas de un grupo social se comporta de una determinada manera en ciertos tipos de circunstancias. […] La norma existe aunque no exista el enunciado correspondiente, aunque no haya sido «expresado con palabras que ciertas personas están obligadas frente a otras ciertas personas a responder a una situación con una cierta conducta». La «norma subsistente» ya que «está viva como idea normativa», al margen de que posteriormente pueda o no manifestarse lingüísticamente». (Alarcón, 293).

En el segundo caso, el de la lingüsiticidad de la norma. De acuerdo a esta concepción lingüística la norma jurídica puede ser: a. Un enunciado prescriptivo (i.e. es una sintaxis), b. Una proposición prescriptiva (i.e. su esencia es semántica), o c. Un acto lingüístico de enunciación prescriptiva de otro enunciado (i.e. es un metalenguaje). El principal exponente de la lingüisticidad de la norma es Norberto Bobbio, quien

«al definir las normas como «entidades lingüísticas prescriptivas», como entidades con una estructura lingüística que, siguiendo el esquema «Si es A, debe ser B», puede llenarse de los más diversos contenidos, de forma similar a como las entidades lingüísticas descriptivas son especificaciones del esquema explicativo «A es B». […] Por ejemplo, la proposición prescriptiva «Está prohibido fumar» puede expresarse a través de los enunciados «Está prohibido fumar», «Fumar está prohibido», «Prohibido fumar», «No smoking»…, enunciados con identidad significativa (Bobbio, 1958).» (Alarcón, 293).

Esta aporía de la lingüsticidad de la norma comporta dos problemas: 1. ¿se puede pasar de lo no-proposicional o extralingüístico a lo proposicional? y 2. ¿por qué habría que hacer, entonces, una lógica del derecho?

1. Sobre el primer problema, opina Hans Kelsen en «Fundamento del derecho natural» que:

«He visto venir esta objeción de que el imperativo contiene un enunciado. Permítanme en esta ocasión analizar la cuestión de la siguiente manera. El imperativo por el que un padre ordena a su hijo: “Pablo, cierra la ventana” tiene junto a sí el enunciado: Pablo cierra la ventana. Este imperativo y este enunciado sin duda tienen algo en común: Pablo, cerrar ventana. En el imperativo se presenta ese substrato modalmente indiferente en el modo del deber. En el enunciado se presenta este substrato modalmente indiferente “Pablo cerrar ventana” en el modo del ser. Lo que ellos tienen en común no un enunciado sino un substrato modalmente indiferente, que no es ni verdadero ni falso. No puede, sin embargo, ser verdadero ni falso, cuando toma el modus del deber. El concepto de un substrato modalmente indiferente aún no ha sido formulado por la lógica, pero yo creo que es imprescindible para establecer la relación entre ambos, el imperativo y el enunciado». (Citado por Schmill, 65).

Como se observa, no hay comunión directa entre lo extralingüístico y lo lingüístico, entre las cosas y los hechos. En algún punto las cosas pasan a ser proposiciones. Pero ser idea (imagen de las cosas) y ser proposición son los dos primeros actos de la mente. Lo que da ese paso de la cosa a la idea y de la idea a la proposición no es algo intrínseco de las cosas, sino del lenguaje. Las reglas del pensamiento, por su parte, son las que nos permiten encontrar la relación entre la lógica y el derecho, pues, como señala Kelsen, «entre la lógica y el derecho existe una “relación especialmente estrecha”, lo que supone que los principios de no-contradicción y la regla de inferencia “son aplicables a las normas en general, y en especial a las normas jurídicas”» (Schmill, 56).

2. Sobre la segunda pregunta, y según lo dicho, hasta ahora no ha sido posible elaborar, stricto sensu, una lógica jurídica, pero sí una lógica modal de los enunciados prescriptivos que son normas. A esta lógica se le llama lógica deóntica, que es la más útil a los fines del derecho. En efecto, casi todos los análisis que se hacen de los enunciados del derecho se hacen en función de la relación entre modalidades aléticas. Esto es, entre la posibilidad de verdad ante el encuentro de enunciados que no son declarativos sino determinantes. Se aplican, en este caso, las reglas de contrariedad, subcontrariedad, subordinación y contradicción entre proposiciones referidas en determinación a lo obligatorio (O) y lo permitido (P); y en cualidad, a lo afirmativo y a lo negativo.

Como señala Norberto Bobbio (14) citando a Beccara: «En todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto: la mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no a la ley; la consecuencia, la libertad o la pena. Cuando el juez esté obligado, o quiera hacer aunque sea dos silogismos, se abre la puerta a la incertidumbre». Ya sabemos por qué existe esa incertidumbre. De allí que el papel de la lógica en el razonamiento jurídico haya de ser el de formular no ya las formas bien formadas de lenguaje, sino los principios jurídicos en un lenguaje modelo (cf. Alarcón, 298). Ciencia jurídica y lógica del derecho tienen que ir de la mano para combatir las ambigüedades del lenguaje, para establecer las consecuencias de la norma y, en fin, para completar la tarea, aún sin realizar, de sistematizar el lenguaje legal.

En este punto, alguno se estará preguntando —espero que no— ¿qué de humano o humanista puede aportar la árida lógica al ejercicio del derecho? Hemos de considerar que la perspectiva última, tanto de la filosofía como del derecho, es la verdad. Quien busca la verdad, busca la justicia por natural devenir. Obra neciamente quien piensa que es inhumano el uso de la razón —ya vemos las graves implicaciones que ha tenido en coyunturas recientes la invocación de la superstición por encima de los hechos—. Nuestro deber moral es, pues, exigirnos en materia de rigor. Que si bien la filosofía y el derecho no son ciencias exactas, sí son ciencias rigurosas. Así pues, el verdadero humanismo tiene que partir de un compromiso con la realidad, porque donde no se salva la verdad, mucho menos se salva el hombre.

* * *

El presente texto fue presentado como ponencia en el Congreso Internacional de Derecho, Neoconstitucionalismo, Justicia Restaurativa y Bioética, «Hacia una ciencia jurídica con humanismo». Organizado por la Fundación Universitaria Remington, Medellín, Mayo 10–13 de 2017.

NOTAS.

[1] Para no ahondar en digresiones, valga decir que por imagen mental no se hace referencia a una gráfica en la memoria, ni tampoco, stricto sensu, a la teoría figurativa del lenguaje, donde a cada cosa (pero no a cada función) corresponde una imagen mental.

[2] Tractatus Logico Philosophicus, 1.1

[3] Tomado de JÁÑEZ BARRIO, Tarsicio. (1998). Lógica jurídica. Caracas, Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello. p. 298.

REFERENCIAS

ALARCÓN CABRERA, Carlos. (2000). Filosofía analítica y lógica jurídica. Persona y Derecho, Navarra, nº 43, págs. 277-302.

BOBBIO, Norberto. (1965) Derecho y lógica. Tr. Alejandro Rossi. Mexico, UNAM. 61 p.

KALINOWSKI, George. (1973) Introducción a la lógica jurídica. Buenos Aires, Argentina. Eudeba. 196 p.

KLUG, Ulrich. (1990) Lógica Jurídica, Editorial Themis, Bogotá-Colombia. s.p.i.

PERELMAN, CH. y OLBRECHTS-TYTECA, L. (1989). Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Madrid, Gredos, 1989. 856 p.

RATTI, Giovanni Battista. (2010). Algunos aspectos de la lógica jurídica de Luigi Ferrajoli. Doxa : Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 33, pp.143-153

SCHMILL ORDÓÑEZ, Ulises. (1978). Consideraciones sobre «Derecho y lógica» de Hans Kelsen. Crítica: Revista Hispanoamericana de Filosofía. Vol. 10, No. 30 (Dec., 1978), pp. 55-79. Instituto de Investigaciones Filosóficas, UNAM.

WITTGENSTEIN, Ludwig. (1989). Conferencia sobre ética. Barcelona, España. Paidós, 63 p.

– – – – – – – – (2004). Tractatus Logico-Philosophicus. Tr. Jacobo Muñoz e isidoro Reguera. Madrid, España. Alianza Editorial. 176 p.

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* Juan Andrés Alzate Peláez es licenciado en filosofía de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y actualmente es candidato a doctorado en filosofía por la misma universidad. También es editor de www.revistacronopio.com

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