LA EMANCIPACIÓN JURÍDICA PARAGUAYA
Por Eugenio Jiménez*
América toda se halla en época de conmemoraciones por el transcurso de dos centurias desde que los países que la componen concretaran sus procesos independentistas. Y Paraguay no constituye una excepción.
Hace doscientos años, las circunstancias parecían maduras en la entonces Provincia del Paraguay para dar un paso fundamental: el que se veía venir si se consideran los antecedentes, caracterizados por el espíritu autonomista del criollo paraguayo, el cual, desde mucho tiempo atrás, venía manifestándose en hechos concretos y de indudable trascendencia histórica. Entre ellos, la expulsión de Álvar Núñez Cabeza de Vaca, quien no pudo asumir como segundo adelantado impuesto por la corona española contra la opinión mayoritaria de los locales; la revolución comunera liderada en Asunción por Mompox y Antequera, o las célebres batallas de Paraguarí y Tacuarí contra el intento de anexión del Paraguay por parte de Buenos Aires. Estos últimos enfrentamientos victoriosos, sumados a otros sucesos anteriores, acrecentaron el sentimiento de identidad, el cual por su propia fuerza debía propiciar el de soberanía, materializado, poco tiempo después, con los acontecimientos del 14 y 15 de mayo de 1811 que dieron nacimiento a la República del Paraguay.
Verdaderamente difíciles han sido los comienzos de la vida independiente. Por razones cuya explicación transciende los límites de este opúsculo, el Paraguay fue víctima de interminables acosos por parte de los herederos del Virreinato del Río de la Plata o del imperio lusitano. Ellos incluso dieron lugar a la más terrible tragedia que recuerda la historia de nuestro continente, como fue el denominado genocidio americano de 1865 a 1870, en base a un tratado ignominioso, cuya propagación en Londres ha despertado la repulsa de la comunidad internacional, siendo la hermana República de Colombia —en gesto que la honra— una de las que con más fervor elevó su voz de protesta ante tamaña iniquidad.
Pero la referencia que antecede respecto a la independencia política del Paraguay y sus infaustas vicisitudes, sólo es hecha con el fin de contextualizar el tema que constituye el objeto fundamental de estas páginas, cual es el de la emancipación jurídica. Por tanto, pasamos a centrarnos en este aspecto, de suyo igualmente interesante.
Como es obvio, la cuestión no puede ser extraña a la realidad histórico–política apuntada, por lo que resulta simple comprender que la autonomía legislativa del Paraguay tampoco pudo ser fácil, ni expeditiva. Y, de hecho, no lo fue.
Sabido es que en la América hispana regían, durante la época colonial, los cuerpos normativos puestos en vigencia en la metrópoli para sus territorios transoceánicos, los cuales, claro está, sufrieron la influencia de las costumbres locales, incluso algunas de origen indígena. En este sentido, resulta fundamental hacer referencia a la denominada Recopilación de Indias, que sucedió a las leyes propiamente hispanas anteriormente vigentes. En virtud de ella, imperaban en las colonias americanas las normas dictadas para éstas; sólo supletoriamente regían ya por entonces las leyes vigentes en España, tales como el Fuero Juzgo, el Fuero Real, el Código de las Siete Partidas, las leyes de Toro, etc. Y si a todo ese cúmulo normativo se agrega la preceptiva originada en la actuación de las autoridades locales, puede comprenderse entonces el concepto de Derecho Indiano, acuñado para identificar los instrumentos de regulación jurídica, política y social de la América de aquel tiempo.
Consumada la independencia política paraguaya en mayo de 1811, ella debía trasuntarse en alguna consecuencia jurídica, sabido como es que las leyes representan una de las manifestaciones de soberanía de más profundos efectos. Por ello, luego de una serie de medidas que significaron las bases de la independencia jurídica y judicial del Paraguay, sólo en 1842 el gobierno consular de Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso puso en vigencia el denominado Estatuto Provisorio de la Administración de Justicia, de indudable mérito. No sólo por haber servido de base a la «Ley que establece la Administración Política de la República del Paraguay» de 1844, que es citada como la primera Constitución Nacional, sino —a los efectos de este trabajo— por haber abolido las Leyes de Indias, en razón de resultar «incompatibles con nuestra existencia política libre e independiente». Como consecuencia de esto último, ha dispuesto una modificación del orden de prelación de las leyes, pasando a quedar establecido de la siguiente manera: en primer término, las leyes nacionales; supletoriamente, las leyes de Castilla, de las Siete Partidas y las de Toro, aunque estas últimas sólo hasta tanto la nación pueda darse su propia legislación.
Pero el momento en el que el Paraguay pudo darse su propia legislación ha tardado en llegar definitivamente, razón por la que dichos cuerpos normativos medievales siguieron rigiendo, pudiendo citarse como hecho llamativo que el Código de Alfonso X el Sabio rigiera en materia civil hasta ser substituido —recién en el año 1876— por la adopción del Código Civil del gran jurista argentino Dalmacio Vélez Sarsfield. Debe pues hallarse en tal circunstancia el descargo que debe hacerse de las autoridades de entonces, quienes con una óptica actual y por ende inadecuada, son condenadas por la adopción de medidas que hoy se consideran inhumanas, pero que, entonces, se ajustaban a la ley.
No es posible obviar, por otra parte —dada su transcendencia en el proceso independentista que analizamos—, la puesta en vigencia de la Constitución Nacional de 1870, dado que ha incorporado al ordenamiento nacional principios e institutos jurídicos de indudable valor, tales como la presunción de inocencia y la creación del Superior Tribunal de Justicia, que significó la independencia del Poder Judicial, cuyas atribuciones hasta entonces no estaban muy bien delimitadas. Dicha carta fundamental, sin duda, fue concebida a imagen y semejanza de la Constitución Argentina de 1853, como consecuencia del protagonismo ganado por los líderes políticos de la «legión paraguaya» del ejército aliado que imbuidos de la influencia argentina implantaron a un país todavía en ruinas las ideas liberales entonces preponderantes en el mundo desarrollado. Indudablemente contenía principios muy avanzados para la época, así como de singular transcendencia democrática, aunque, en general, se trató de un conjunto de normas que no pudieron cuajar debidamente en un pueblo sumido en la pobreza —cuando no en la ignorancia— como consecuencia de la ya referida tragedia orquestada por la tan infame triple alianza.
Pero el primer paso concreto hacia la emancipación legislativa paraguaya lo constituyó el Código de Procedimientos Judiciales de 1876, siendo seguido por la Ley Orgánica de los Tribunales de 1883, que ha venido a organizar la administración de justicia. Sin embargo, todavía no estaban dadas las circunstancias para avanzar en la profundización de tal emancipación, la cual quedó truncada con la adopción de cuerpos legales argentinos, como el ya citado Código Civil de Vélez, el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, el Código de Comercio, o el Código Penal del Dr. Carlos Tejedor, no dejando de ser llamativo esto último, por tratarse el mismo de un férreo defensor de la preeminencia de Buenos Aires, a la que, precisamente, debió enfrentar el Paraguay en su tan difícil como trágico proceso libertario.
Pero felizmente, hoy puede decirse que nuestro país goza de absoluta independencia jurídica. Aun más, que su legislación está en muchos aspectos a la vanguardia, obedeciendo dicha concreción a la patriótica labor de la Comisión Nacional de Codificación. Nos referimos a aquella encabezada por la egregia figura del gran Luis De Gásperi y conformada por los Estigarribia, Riquelme, Soler, Frescura, Rodríguez Alcalá, Laconich, Capurro, Pangrazio, Jiménez y Núñez, Gross Brown, Martínez Miltos, Mendonça, Granada, Silva Alonso, Allen, Encina Marín, entre otros igualmente destacados, que conformaron probablemente la generación de más grandes juristas paraguayos, a la que la nación todavía le debe un merecido homenaje.
Esa camada de versados exponentes de la ciencia jurídica ha elaborado el primer Código Civil Paraguayo, pues, como se señalara, antes rigió el ordenamiento civil de Vélez Sarsfield, de origen argentino, y más antes el que contenía las vetustas siete partidas de raíz castellano leonesa. Se advierte, por ende, que la puesta en vigencia del Código Civil Paraguayo implica un hito fundamental en el prolongado proceso de autonomía jurídica que nos ocupa; no sólo por haberse concretado un ordenamiento tan importante para la vida de relación ajustado a las características y las necesidades propias de la Nación, sino porque constituye un cuerpo normativo moderno, que, entre otras virtudes, ha plasmado la tendencia universal de la unificación del derecho privado, con la incorporación de institutos puramente comerciales al Código Civil, tales como los contratos de comisión, de corretaje, de depósito en almacenes generales, de cuenta corriente o los bancarios, así como la regulación de los títulos de crédito, del seguro o del cheque. De este modo, con independencia del debate que aún divide a la doctrina —aunque cada vez menos—, el Paraguay se ha puesto a la vanguardia en la materia y lo hizo adelantándose a otros países de la zona, que aún siguen debatiendo sobre tal aspecto. Incluso en el marco de los contratos regidos por el derecho civil aparecen facetas antes excluidas de su ámbito; ejemplo de ello constituye, en la esfera de la compraventa, la eliminación de la prohibición de vender cosa ajena, la admisión de la venta de cosa futura, o sobre documentos, de mercaderías en viaje, etc. Por otro lado, incorporó figuras anteriormente inexistentes en la legislación positiva, tales como la lesión, la imprevisión, el abuso del derecho, entre otras, que indudablemente han venido a robustecer la función moralizadora del derecho.
Pero la tarea de la citada ilustre comisión codificadora no se agotó en ello: también ha concebido el Código de Organización Judicial, aprobado por Ley Nº 891, del año 1981, que derogó la antigua Ley Orgánica de los Tribunales; asimismo, sobre la base del anteproyecto del Prof. Mendonça, elaboró el Código Procesal Civil, que en el año 1989 dejó sin efecto al Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, igualmente de cuño rioplatense.
Desde luego, la dinámica de la ciencia jurídica, que debe acompañar las cada vez más rápidas transformaciones impuestas por el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la actividad comercial, ha determinado la necesidad de ciertas modificaciones mediante leyes especiales de diversa índole. Sin embargo, hacemos referencia a los cuerpos normativos expresados, por constituir, sin duda, la columna vertebral del ordenamiento legal.
Lo cierto es que el bicentenario de la independencia de las naciones americanas —y la del Paraguay, entre ellas— constituye motivo suficiente para realizar una retrospección ilustrativa de sus características. En este caso, sobre las que rodearon el proceso de nacimiento y desarrollo de un orden normativo trazado por un pueblo que mucho ha debido transitar y sufrir para consolidar su existencia soberana.
La Guerra de la Triple Alianza: toda una calamidad para Paraguay en el Siglo XIX. (Cortesía del Canal 8 en Argentina). Clic para ver el video (Primera parte)
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Segunda parte. Clic para ver el video
[youtube]https://www.youtube.com/watch?v=2jwEv99X-Yg&feature=related[/youtube]
Tercera parte. Clic para ver el video
[youtube]https://www.youtube.com/watch?v=pb-MmsD9Mdc&feature=related[/youtube]
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* Eugenio Jiménez es abogado de la Universidad Nacional de Asunción, así como Máster en Ciencias Jurídicas y Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad Autónoma de Asunción. Actualmente es Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales en esta última universidad, así como titular de las Cátedras de Derecho Mercantil (2ª parte) y Derecho Procesal Civil (1ª y 2ª partes). Es Director del Estudio Jurídico Jiménez R. y Asoc.( www.jimenezr.com ). Es autor del libro «Lecciones de Derecho Comercial, Contratos y Títulos de Crédito» (Intercontinental Editora, Asunción).
Excelente el artículo del Dr Eugenio Jimenez !!!!