Sociedad Cronopio

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Siria

SIRIA: UN ESTADO QUEBRANTADOR DE LA PAZ

Por Mario Alvarado*

La primavera árabe tuvo un costo muy alto para la sociedad global en general tras la represión de los levantamientos populares; en Libia se desencadenó una guerra civil en la cual la intervención de las fuerzas de la OTAN no se hizo esperar. Bahréin fue sitiada e invadida por tropas saudíes, Yemen está afrontando una dura y lenta transición política hacia una democracia después de más de 30 años de un gobierno autoritario. Egipto se recupera mientras trata de encontrar una identidad, y Siria enfrenta una grave crisis Humanitaria derivada del uso excesivo de la fuerza por parte del presidente Bachar el Asad.

La república Árabe de Siria obtuvo su independencia, reconocida por la Organización de las Naciones Unidas, en abril de 1946 tras haber pertenecido al antiguo imperio otomano y haber estado bajo control francés desde fines de la Primera Guerra Mundial; Siria se ha caracterizado por la ausencia de estabilidad política a causa de los múltiples golpes de Estado (1951, 1952 y 1954), dos revoluciones (1949) y la unión y separación de Egipto en 1958 y 1961 respectivamente.

A pesar de que en 1973 se aprobó por referéndum la Constitución, cuyo texto declara que la República Árabe de Siria es una república democrática, popular y socialista, cuya soberanía reposa en el pueblo; desde 1970 el poder ha estado en manos de una sola familia, la del ex presidente Hafiz al-Asad (1971 – 2000) quien asentó un nivel de estabilidad tras un golpe de estado en el cual «no hubo derramamiento de sangre». Tras su muerte su hijo Bashar al-Assad lo sucedió en el poder como presidente desde el año 2000 hasta la fecha.

Actualmente Siria es una república bajo un régimen autoritario, en donde el presidente Bashar al-Assad tiene control sobre todas las ramas del poder, generando así una contradicción entre lo estipulado en la constitución siria y la realidad del sistema político.

LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE ESTADO

«Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera

su responsabilidad internacional, de acuerdo con un principio

reconocido…por la jurisprudencia internacional como por la

doctrina de los juristas» (S. González Napolitano).

La Comisión de Derecho Internacional —CDI—, ha sido la encargada de redactar el proyecto de artículos sobre la responsabilidad internacional del Estado, la cual expresa que existe un hecho internacionalmente ilícito cuando el comportamiento del Estado es persistente y a su vez consiste en una acción u omisión traducida en el incumplimiento de una obligación internacional en vigor sin importar la fuente de derecho en que tenga su origen.

En lo que al Estado se refiere se puede distinguir entre dos tipos de responsabilidad internacional; aquella derivada de actos ilícitos y la causada por actos no prohibidos por el Derecho Internacional.

Para el primer caso, responsabilidad derivada de actos ilícitos, el Estado incide en responsabilidad internacional cuando sus funcionarios u órganos incumplen las normas del derecho Internacional a causa de una acción u omisión respecto a una persona o Estado. Para el segundo, actos no prohibidos por el Derecho Internacional, el Estado incurre en responsabilidad internacional por actos no prohibidos cuando su accionar causa daño a otro Estado o a un individuo cuando dicho actuar está revestido de una alta peligrosidad.

El hecho internacionalmente ilícito posee dos elementos (objetivo y subjetivo) para constituirse como tal. El elemento objetivo está dado por el «incumplimiento de una obligación internacional en vigor […] establecida en una norma primaria». El componente subjetivo consiste en tanto la violación le sea atribuible al Estado, para esto es necesario que haya sido cometido por un órgano estatal, un agente del Estado o un funcionario público; en este punto se invoca el principio de Derecho Internacional en donde el Estado responde tanto por el accionar como por la omisión de sus agentes al amparo del carácter oficial, incluso si estos actúan por fuera de los límites de sus competencias; por tanto, el comportamiento es atribuible al Estado si este incurre directamente en el hecho ilícito o si como bien lo dice el documento del proyecto elevado a la Asamblea General de Naciones Unidas, este ilícito es cometido por órganos estatales.

Cabe resaltar que el Estado no incurre en violación de una obligación internacional siempre y cuando no se halle vinculado por esta. Entre las causales de exclusión que puede alegar el presidente al-Assad se encuentran: la legítima defensa que excluye de responsabilidad al Estado si el «hecho constituye una medida lícita de legítima defensa […] de conformidad con la Carta de Naciones Unidas»; la fuerza mayor o irresistible y ajena al control del Estado, que hace imposible cumplir con la obligación; el peligro extremo en caso de que el autor del hecho no haya tenido otro modo de salvaguardar la vida de otras personas confiadas a su cuidado; «estado de necesidad» no se puede invocar a menos que sea la única opción para salvaguardar el interés esencial del Estado contra un peligro inminente y siempre y cuando no afecte «el interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto». Sin embargo estas dos últimas causales son nulas en caso de que la fuerza mayor (se deba únicamente o en combinación con el comportamiento del Estado que lo invoca).

Jurídicamente hablando, las violaciones cometidas en Siria por el Estado se traducen en el incumplimiento e inobservancia de las normas de «ius cogens» como el «pacta sunt servanda», donde «Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe». La prohibición del uso de la fuerza y la obligación de arreglar las controversias internacionales por medios pacíficos y la prohibición de la tortura, condenada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966) y especialmente por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).

Aclarado lo anterior, el Estado Sirio no puede invocar las causales de exclusión de la ilicitud para excluir su responsabilidad de las acciones y omisiones cometidas que lo convierten en victimario de la población civil ya que su actuar va claramente en contra de las normas imperativas del derecho internacional general.

En este contexto la responsabilidad internacional del Estado sirio está dada por la desprotección y el incumplimiento de las obligaciones del mismo para con sus ciudadanos, al violar sistemáticamente el Núcleo Inderogable de los Derechos Humanos, el cual sigue surtiendo efecto en cualquier situación de crisis del Estado, al aplicar medidas de represión de manera violenta a la población siria, incluyendo la actual situación de tensión.

Por otra parte, el Estado sirio, en cabeza del presidente Bashar al-Assad, y siendo miembro del Sistema de la Organización de las Naciones Unidas, ha violado el propósito de la Carta de las Naciones Unidas, la cual reafirma los derechos fundamentales del hombre y cuyo objetivo es prevenir el sufrimiento humano sufrido por las dos grandes guerras. En este sentido, la carta busca «crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional». Sin embargo, las instrucciones dadas a las fuerzas armadas contravienen las disposiciones plasmadas en la carta al quebrantar la paz y seguridad internacionales.

La naturaleza y escala de los abusos cometidos por las fuerzas de seguridad sirias, asesinatos sistemáticos, arrestos y desapariciones forzadas con fines de homicidio (conocidas en el Derecho Internacional Humanitario como ejecuciones extrajudiciales), pueden ser calificadas como crímenes contra la humanidad; a diferencia de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad también pueden ser cometidos en tiempo de paz si son parte de ataque sistemático e indiscriminado contra la población civil.

Los crímenes de lesa humanidad son descritos por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como:

«Cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: Asesinato; exterminio; […] encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación […] o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; […] persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos […] u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; […] desaparición forzada de personas; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos».

El Estado sirio no solo ha incurrido en hechos internacionalmente ilícitos; adicionalmente, ha cometido atropellos y violaciones a los derechos consagrados en su Carta Magna, donde se encuentran plasmados derechos vinculados al Núcleo Inderogable. En principio se incurre en la violación al artículo 25 referente a la libertad personal, la dignidad e igualdad de la persona, que reconoce el carácter sagrado de la libertad como derecho y resalta el deber del Estado en la protección de la dignidad de sus ciudadanos. Consecutivamente también se incumplen los artículos 10 y 12, en los que se establece que el Estado es una institución al servicio del pueblo, cuyo establecimiento busca la protección de los derechos fundamentales de sus habitantes.

A nivel de instrumentos internacionales el Estado sirio ha incurrido en la infracción del Protocolo II de los Convenios de Ginebra (1949), relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; el Estatuto de Roma, que constituye la Corte Penal Internacional; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984); Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, entre otros.

Por lo anterior se concluye que el actuar del Estado sirio da lugar a un hecho internacionalmente ilícito al incumplir las obligaciones internacionales de las que hace parte y las cuales están en vigor. Por lo cual el Estado está en la obligación de reparar los perjuicios causados durante el tiempo en que dichas violaciones han tenido lugar. Para ello la CDI ha dispuesto las figuras de «restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada». La restitución hace alusión al restablecimiento de la situación al estado previo del hecho internacionalmente ilícito, siempre y cuando sea materialmente posible y no contenga una carga desproporcionada en relación al beneficio derivado de la restitución; en la indemnización, el Estado está llamado a indemnizar el perjuicio causado por el ilícito en la medida en que el daño no sea reparado por la restitución; esta satisfacción que obliga al Estado a resarcir el daño causado, en la medida en que el daño no pueda ser reparado por la restitución o la indemnización.

EL DILEMA DE LA INTERVENCIÓN HUMANITARIA Y LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER

«La soberanía del Estado, en su sentido más básico,

está siendo redefinida […] por las fuerzas de

la globalización y la cooperación internacional.

Los Estados ahora son ampliamente considerados

como instrumentos al servicio de sus pueblos, y no al revés».

(Kofi A. Annan. Two concepts of sovereignty. En: The Economist, 18 sept. 1999)

La sistemática violación e incumplimiento de las obligaciones internacionales en vigor ha desencadenado en Siria una emergencia política compleja que agrava aún más la ya de por si precaria situación de la población civil, que atraviesa una difícil crisis humanitaria. En este punto es necesario diferenciar la intervención de la imposición humanitaria. Esta última se funda en el artículo 39 de la Carta de Naciones Unidas, en donde el «Consejo de Seguridad podría determinar que ciertas situaciones internas, que lesionan masivamente derechos fundamentales de las personas, constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacionales, y en consecuencia, [es menester] tomar medidas que impliquen el uso de la fuerza […] para hacer cesar esa situación y así mantener o restablecer la paz y seguridad».

En los últimos años el dilema de la intervención humanitaria y el uso de la fuerza ha causado un gran debate, pues mientras Estados Unidos propugna por el uso de la fuerza de manera preventiva, como lo expone la doctrina Bush, los países europeos, representados por la voz de Francia, insisten en subordinar el uso de la misma al consejo de seguridad de Naciones Unidas para dar mayor control a un elemento tan beneficioso como peligroso.

Por un lado, la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 2° proscribe «tanto la amenaza como el uso de la fuerza por parte de un Estado miembro contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas»; al mismo tiempo, la carta reconoce las excepciones a esta prohibición en los artículos 42 y 51.

En «The use of force in a changingworld – US and European perspectives», Daalder expone una interesante tesis en la que sustenta que el uso de la fuera, como se encuentra codificado actualmente en la Carta de Naciones Unidas, responde a un sistema obsoleto de naciones fundamentado en la soberanía tradicional, a otra época donde los Estados detentaban el monopolio del uso de la fuerza, capaces de una agresión en contra de otro igual; sin embargo la marcada independencia expuesta por Keohane y Nye, y los cambios en la guerra expuestos por Mary Kaldor, donde las nuevas guerras se caracterizan por la violación de los Derechos Humanos, sin perder el carácter de la acción bélica. Así se produce una reconceptualización de los conflictos, en su mayoría post Guerra Fría, desvirtuando la concepción clausewitziana de la guerra entre Estados.

La pregunta que se plantea entonces es ¿Quién debe intervenir para evitar episodios tan aterradores como los de Ruanda, en 1994, o Darfur, en 2003? Y ¿de qué forma se debe intervenir? Evitando los excesos y los intereses de trasfondo que puede tener la intervención humanitaria, como en el caso de Afganistán, donde la intervención no alivio el sufrimiento de la población civil, sino que profundizó dicha crisis.

Si bien la principal excusa para frenar la intervención humanitaria es la concepción de soberanía, expresada en el artículo 2° de la Carta de Naciones Unidas, esta concepción ha ido evolucionando con la sociedad internacional y la universalidad de los Derechos Humanos, traduciéndose en la soberanía «como responsabilidad, la responsabilidad de defender los derechos humanos de los ciudadanos».

En este sentido la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados, en el informe titulado «La Responsabilidad de Proteger», ha logrado avances en el debate desarrollando un nuevo principio que se traduce en la intervención con el objetivo de la protección humana, incluyendo la de tipo militar, en casos extremos, siempre y cuando la población civil padezca sufrimiento o esté en riesgo inminente de sufrir un daño trascendental y donde el Estado no pueda o no quiera por voluntad evitarlos o, en última instancia, sea este el responsable.

Según James Pattison (Humanitarian Intervention and the Responsibility to Protect, 2010) cualquier agente que tenga un adecuado nivel de legitimidad tiene el derecho a intervenir y entre los calificados parara dicha tarea, quien posea la mayor capacidad de efectividad será quien intervenga. Se puede distinguir entre dos tipos de actores, aquel que posee totalmente la legitimidad para intervenir y aquel que posee el grado suficiente de legitimidad. En este sentido, el factor más importante para que un actor tenga legitimidad es su grado de eficacia teniendo en cuenta que de esta manera se podrán tener resultados positivos en el corto plazo en cuanto se refiere a la intervención humanitaria.

Adicional a la efectividad, el agente interviniente debe estar en posesión de recursos militares y no militares, establecer una estrategia para usar los recursos de que dispone y contar con el compromiso de intervenir con éxito en la crisis. Por otro lado, Pattison señala que el agente también debe poseer características no «consecuencialistas», entendidas como la fidelidad a los principios del «ius in bello», que limitan los medios que se pueden utilizar para llevar a cabo la intervención humanitaria, pues la protección a la población civil es uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, por el cual los civiles que no participen en las hostilidades no deben ser objeto de ataques indiscriminados, de violencia o amenazas; consecuentemente, tampoco pueden ser destruidos los bienes necesarios para su supervivencia.

Pese a que la situación en Siria es identificable al tenor del artículo 39° de la Carta de Naciones Unidas como un quebrantamiento de la paz que mina el objetivo del sistema y amenaza la paz y la seguridad internacionales, el Consejo de Seguridad no ha tomado medidas efectivas de acuerdo a lo establecido en el capítulo VII, que lo faculta para tomar medidas desde las de tipo provisorias, hasta medidas coercitivas, incluyendo el uso de la fuerza, como lo hizo el pasado 17 de marzo cuando los 15 miembros del Consejo votaron a favor de la resolución que autoriza las medidas necesarias para proteger a los civiles bajo amenaza de ataque.

Las medidas tomadas por la Unión Europea —UE—, como lo son el congelamiento de activos financieros y la prohibición del ingreso del presidente Bashar al-Assad con el fin de que acepte negociar, no han sido eficaces ni efectivas.

En suma se puede argumentar que la Republica Árabe de Siria ha incurrido en un hecho internacionalmente ilícito, el cual acarrea la responsabilidad internacional del Estado como lo estipula el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional; en segunda instancia se puede decir que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones internacionales en vigor que vinculan a Siria, se ha desencadenado una emergencia política compleja que agrava la situación de crisis humanitaria que viene sufriendo la población civil en años recientes. Finalmente, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas como órgano del Sistema de Naciones Unidas, encargado de definir las amenazas a la paz y a la seguridad internacional, debe adoptar una posición más firme sobre la situación en Siria y seguir el antecedente sentado en el caso de Libia.

El conflicto en Siria también es religioso. Cortesía de www.actualidad.rt.com Pulse para ver el video:
[youtube]https://www.youtube.com/watch?v=jWYjW5VYwPE[/youtube]

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* Mario Alvarado es internacionalista e investigador de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá. Ganador de la Beca de Maestría RR II y Seguridad Internacional en Buenos Aires, Argentina.

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